PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-63/2018

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIOS: GLORIA SANTIAGO ROJANO Y JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORARON: LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ Y JULIO BELLO DOMÍNGUEZ

 

 

Ciudad de México, doce de abril de dos mil dieciocho.

 

 

1.              SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Andrés Manuel López Obrador, Hugo Eric Flores Cervantes, MORENA y Encuentro Social, por la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad (principio de separación Iglesia-Estado), así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos, lo anterior, con motivo de la presunta utilización de elementos y frases religiosas en un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en el cual Andrés Manuel López Obrador, tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.          Proceso electoral 2017-2018

 

2.              Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

 

3.              Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

 

4.              En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el próximo primero de julio[2].

 

II.       Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

5.              Queja. El doce de marzo Mizraim Eligio Castelán Enríquez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[3], ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[4] del Estado de Veracruz, denunció a Andrés Manuel López Obrador y a MORENA, por la presunta vulneración al principio constitucional de laicidad, así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dicho instituto político, lo anterior, con motivo de la presunta utilización de elementos y frases religiosas, dentro de la toma protesta de Andrés Manuel López Obrador como candidato presidencial de Encuentro Social, celebrado el pasado veinte de febrero[5].

6.              Remisión del escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaria Ejecutiva del INE. El trece de marzo la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, remitió el escrito de queja a la autoridad instructora, para que, de acuerdo a sus facultades determinara lo que conforme a derecho correspondiera, respecto de los hechos denunciados.

 

7.              Radicación, atracción de constancias, admisión, reserva de emplazamiento, investigación preliminar y pronunciamiento sobre medidas cautelares. El trece de marzo la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/VER/123/PEF/180/2018; asimismo, en dicho acuerdo se ordenó la atracción de constancias del diverso expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/67/PEF/124/2018[7], al guardar cierta relación los hechos que se denuncian en ambos procedimientos.

 

8.              Aunado a lo anterior, se admitió la queja a trámite, se reservó el emplazamiento a las partes y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

9.              Por otra parte, la autoridad instructora, consideró que la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso eran notoriamente improcedentes, lo anterior, porque el motivo de inconformidad, ya fue analizado mediante el acuerdo ACQyD-INE-35/2018, en donde la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó declarar improcedente dicha solicitud, ya que, versa sobre hechos futuros de realización incierta relacionados con la libertad de expresión del denunciado.

 

10.          Emplazamiento y audiencia. El veinte de marzo se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo veintitrés de marzo siguiente.

 

11.          Remisión del expediente. El veintitrés de marzo se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

12.          Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-63/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

13.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

14.          PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Andrés Manuel López Obrador, a Hugo Eric Flores Cervantes, a MORENA y a Encuentro Social, por la presunta utilización de elementos y frases religiosas en un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en el cual Andrés Manuel López Obrador, tomó protesta como candidato presidencial de este último instituto político.

 

15.          El quejoso aduce una presunta vulneración al principio constitucional de laicidad (principio de separación Iglesia-Estado), en detrimento de la equidad en la contienda, así como la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos, de cara a la elección presidencial en el actual proceso electoral federal 2017-2018[8].

 

16.          Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

17.          SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Cabe recordar que en el presente asunto, se denuncia la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad, atribuida inicialmente a Andrés Manuel López Obrador y a MORENA[11], derivado de un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en donde Andrés Manuel López Obrador tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

 

18.          Ahora bien, el quejoso argumenta la presunta utilización de elementos y frases religiosas en diferentes momentos del evento denunciado, tales como: i) dentro del discurso de Andrés Manuel López Obrador en donde se pronuncia respecto a diversos pasajes bíblicos; ii) dentro del discurso de Hugo Eric Flores Cervantes en donde compara a Andrés Manuel López Obrador con Kaleb (personaje bíblico) y iii) en la reproducción de un video semblanza en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, teniendo como música de fondo una canción supuestamente inspirada en un pasaje bíblico.

 

19.          Dicho lo anterior, esta Sala Especializada, considera que en el presente caso opera la figura procesal de cosa juzgada, en el caso particular del discurso de Andrés Manuel López Obrador pronunciado en el evento denunciado.  Lo anterior, porque dichas manifestaciones fueron materia de análisis dentro del diverso procedimiento especial sancionador de órgano central con número de expediente SRE-PSC-54/2018, en el que se determinó la inexistencia de la infracción que ahora se analiza.

 

20.          Por tanto, este órgano jurisdiccional, estima que, en el presente caso, la materia a dilucidar será si se acreditan o no las infracciones denunciadas por cuanto hace a: i) el discurso de Hugo Eric Flores Cervantes en donde compara a Andrés Manuel López Obrador con Kaleb (personaje bíblico) y ii) la reproducción de un video en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, teniendo como música de fondo una canción supuestamente inspirada en un pasaje bíblico.

 

21.          TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Ahora bien, por medio de los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, Andrés Manuel López Obrador y MORENA, refirieron que se actualizaba la siguiente causal de improcedencia:

 

        Frivolidad[12].- Las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

22.          Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por los denunciados, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

 

23.          Por ende, la acreditación de las infracciones son circunstancias que deben ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

 

24.          Con la aclaración, de que aun cuando Encuentro Social hizo valer como causal de sobreseimiento, la actualización de la cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018, lo cierto es que, tal y como se refirió con anterioridad en el apartado de cuestión previa, dicha figura procesal sólo tiene eficacia directa respecto del discurso pronunciado por Andrés Manuel López Obrador, sin que ello sea suficiente para dejar de estudiar el resto de los hechos señalados por el quejoso, atribuidos a dicho ciudadano, así como al resto de los denunciados.

 

25.          CUARTA. OBJECIÓN DE PRUEBAS. En su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, Andrés Manuel López Obrador y MORENA objetaron el valor y el alcance probatorio de las páginas de internet que invoca el quejoso en su denuncia, en virtud de que a su juicio no son pruebas idóneas para acreditar el dicho de éste, dado que las pruebas técnicas tienen el carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

 

26.          Sin embargo, se considera que dicha objeción deviene improcedente, pues la realizan a partir de su alcance probatorio, lo cual requiere necesariamente la valoración de fondo de esta Sala Especializada, atendiendo a la naturaleza de la prueba como tal, en los términos que establece la Ley General.

 

27.          QUINTA. CONTROVERSIA. En el presente asunto, la controversia a resolver consiste en determinar si se acredita o no, lo siguiente:

 

        La posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a Andrés Manuel López Obrador.

 

        La posible violación a lo establecido en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, atribuible a Hugo Eric Flores Cervantes.

 

        La posible transgresión a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, incisos a), p) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a MORENA.

 

        La posible transgresión a lo dispuesto en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal, 43, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley General, así como con el artículo 25, párrafo 1, incisos a), p) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Encuentro Social.

 

28.          Lo anterior, derivado de la presunta utilización de elementos y frases religiosas, en el discurso realizado por Hugo Eric Flores Cervantes en donde compara a Andrés Manuel López Obrador con Kaleb (personaje bíblico) y en la reproducción de un video semblanza musicalizado en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, dentro del evento en donde Andrés Manuel López Obrador tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social, lo que a decir del quejoso, vulnera el principio constitucional de laicidad, así como la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos.

 

29.          SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

1.     MEDIOS DE PRUEBA

 

a) Pruebas aportadas por el denunciante

 

30.          Diversos vínculos de Internet señalados en el escrito de queja, para su certificación por parte de la autoridad instructora:

 

         https://www.youtube.com/watch?v=gklTgy9qEM8

         http://lopezobrador.org.mx/secciones/actividades-2/

         http://lopezobrador.org.mx/secciones/multimedia/videos/

         Perfil oficial de Andrés Manuel López Obrador @lopezobrador_

         https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/

         www.morena.si

         http://morena.si/archivos/16941

         https://www.youtube.com/user/twitter/obrador

         www.lopezobrador.org.mx

 

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

31.          Acta circunstanciada de catorce de marzo[13], emitida por la Oficialía Electoral, a efecto de realizar una verificación de los links electrónicos referidos en el inciso anterior, de tal certificación se obtuvo la siguiente información:

 

        https://www.youtube.com/watch?v=gklTgy9qEM8

 

32.          De dicha página se advierte la publicación de un video con duración de 23:30 minutos, denominado “Registro AMLO como precandidato del PES a la Presidencia[14].

 

        http://lopezobrador.org.mx/secciones/actividades-2/

 

33.          Se advierte la aparición de 30 imágenes, correspondientes a la agenda de Andrés Manuel López Obrador, en diversas entidades del país.

 

        http://lopezobrador.org.mx/secciones/multimedia/videos/

 

34.          Se advierten varias notas y videos relativos a Andrés Manuel López Obrador, respecto de tópicos diversos a los denunciados, tales como:

 

      Boletín 065, Zacatecas, Zacatecas, 10 de febrero de 2018, Andrés Manuel convocó a los maestros de México.

      Presenta AMLO a los representantes regionales para organizar, casilla por casilla y evitar fraude electoral en el 2018. Febrero 1, 2018.

      Presenta AMLO Plan Nacional para la Procuraduría de Justicia, Combate a la corrupción y Democracia 29, 2018.

      Entrevista AMLO completa 24/01/2018 10:25, centro de Tabasco.

      Boletín 00-0037 Entrevista AMLO, Xico, Veracruz.

      AMLO en entrevista con la periodista Carmen Aristegui enero 16,2018.

      Presenta AMLO a Tatiana Clouthier como coordinadora de campaña y Alfonso Romo como responsable de estrategia, enero 15, 2018.

      Monterrey, Nuevo León, 15 de enero de 2018.

      Boletín 00-003 “Entrevista AMLO, Tampico Tamaulipas”.

      Boletín 00-030 Entrevista AMLO, San Rafael, Veracruz.

 

        Facebook-portal oficial Andrés Manuel López Obrador

 

35.          Con relación a dicho perfil de Facebook, la autoridad instructora certificó la siguiente publicación: “Ni chavismo, ni trumpismo; si juarismo, maderismo, cardenismo, mexicanismo”.

        www.morena.si

 

36.          Respecto de dicho portal de internet, se certificó la existencia de tres apartados denominados “Últimas Noticias”, “Información Morena” y “Morena Nacional”.

 

        http://morena.si/archivos/16941

 

37.          De dicha página se advierte la publicación de un video con duración de 23:30 minutos, denominado “Registro AMLO como precandidato del PES a la Presidencia”[15].

 

38.          Aunado a lo anterior, dentro de la página se encuentran cuatro clips de audio, alojados en los apartados denominados “Audios AMLO en registro ante el PES” y “Audios dirigentes del PES, Hugo Eric Flores Cervantes”, con duración de 10:09, 13:39, 10:05 y 8:22 minutos respectivamente.

 

        https://youtube.com/user/twiterobrador

 

39.          Se aprecia el enlace con diversos videos “Ni chavismo, ni trumpismo…”, “Propuesta de AMLO a los banqueros de México”, “Mensaje AMLO 8 de marzo 2018”, “Los sueños de hoy serán las realidades del mañana” y “Consejo Asesor Electoral 2018”, cuyo contenido es diverso a la materia de análisis de la presente resolución.

 

        www.lopezobrador.org.mx

 

40.          De dicha liga se desprende un encabezado “AMLO”, enseguida se aprecian diez secciones: “AGENDA, GABINETE, SEGURIDAD, SALA DE PRENSA, ENTREVISTAS, MULTIMEDIA, BIOGRAFÍA, DECLARACIÓN, OTROS, PROYECTO 2018”.

 

        Twitter-cuenta @lopezobrador_

 

41.          Se hace constar la última publicación denominada “Andrés Manuel López Obrador” con el siguiente texto “Ni chavismo, ni trumpismo; sí juarismo, maderismo, cardenismo, mexicanismo”.

 

        https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/

 

42.          Se observa que corresponde a la página de la red social “Facebook”, así como al perfil del usuario “Andrés Manuel López Obrador” @lopezobrador.org.mx., se hace constar la última publicación denominada “Andrés Manuel López Obrador” con el siguiente texto “Ni chavismo, ni trumpismo; sí juarismo, maderismo, cardenismo, mexicanismo”.

 

43.          Acta circunstanciada de dieciséis de marzo[16], emitida por la autoridad instructora, con el fin de certificar la existencia del video denunciado, en las cuentas https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/ y https://www.twitter.com/lopezobrador_[17].

 

c) Pruebas derivadas de la atracción de constancias[18]

44.          Escrito de veintitrés de febrero, suscrito por Berlín Rodríguez Soria, en representación del partido político Encuentro Social[19], en el cual, esencialmente, informa lo siguiente:

 

        Encuentro Social, organizó el evento denunciado.

 

        Se anexa un DVD, que contiene cuatro videos del evento en referencia[20].

 

45.          Escrito de veintiocho de febrero, suscrito por Berlín Rodríguez Soria, en representación de Encuentro Social[21], en el cual, esencialmente, informa lo siguiente:

 

        El evento organizado fue de carácter privado.

 

        El programa del evento es el correspondiente al orden del día de la convocatoria del Primer Congreso Nacional Extraordinario de Encuentro Social, celebrado en el Salón Xaman Ek ubicado al interior de las instalaciones de la expo Reforma, en la Ciudad de México[22].

 

        Al citado escrito, se adjuntó la lista de Delegados que asistieron al evento.

 

46.          Acta circunstanciada de veintiséis de febrero[23], emitida por la autoridad instructora, con el fin de certificar el contenido del disco compacto, presentado por Encuentro Social, en su escrito de veintitrés de febrero[24].

 

2.     VALORACIÓN PROBATORIA

 

47.          Por cuanto hace a las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora y la Oficialía Electoral, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidas por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

 

48.          Por último, los medios de prueba consistentes en los escritos emitidos por Encuentro Social, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

3.     HECHOS ACREDITADOS

 

49.          Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba antes descritos, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

A.   Calidad de Andrés Manuel López Obrador y de Hugo Eric Flores Cervantes

 

50.          Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461 párrafo 1, de la Ley General, que Andrés Manuel López Obrador, ostenta la calidad de candidato de MORENA y Encuentro Social a la Presidencia de la República, y que Hugo Eric Flores Cervantes, es actualmente Presidente Nacional de éste último partido político.

 

B.   Existencia del discurso emitido por Hugo Eric Flores Cervantes y de un video musicalizado en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida.

 

51.          Derivado de la certificación realizada por la autoridad instructora al contenido del disco compacto, presentado por Encuentro Social, dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/67/PEF/124/2018[25], se tiene por acreditada la existencia del discurso emitido por Hugo Eric Flores Cervantes y el video semblanza en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, proyectado en el evento en donde tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

 

C.   Realización y naturaleza del evento denunciado

 

52.          Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado, que el evento fue organizado por Encuentro Social, el pasado veinte de febrero en el Salón Xaman Ek ubicado al interior de las instalaciones de la expo Reforma, en la Ciudad de México, en donde Andrés Manuel López Obrador, tomó protesta como su candidato a la Presidencia de la República.

 

53.          La toma de protesta se realizó en el marco del I Congreso Nacional Extraordinario de Encuentro Social, por lo que se trató de un acto de carácter intrapartidista, en donde como lo acredita dicho instituto político[26], asistieron sus delegados y delegadas, sin que ello haya sido controvertido por el quejoso.

 

4.     ANÁLISIS DE FONDO

 

54.          TESIS. Este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes las infracciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Hugo Eric Flores Cervantes, MORENA y Encuentro Social, consistentes en la vulneración al principio constitucional de laicidad (principio de separación Iglesia-Estado), así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos.

 

55.          Lo anterior, ya que, del análisis realizado al discurso formulado por Hugo Eric Flores Cervantes y al video semblanza en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, no es posible concluir que contengan manifestaciones o expresiones de carácter religioso que pudieran infringir dicho precepto constitucional, en detrimento de la libertad de sufragio.

 

56.          Ello, a partir de que dichas manifestaciones no se realizaron en un evento de culto público, ni fueron emitidas por algún ministro religioso que implicara una violación al principio de laicidad, sino que se pronunciaron en un acto de carácter intrapartidista con acceso restringido, en el contexto del “I Congreso Nacional Extraordinario de Encuentro Social, al que asistieron sus delegadas y delegados, a fin de llevar a cabo la toma de protesta de Andrés Manuel López Obrador como su candidato a la Presidencia de la República.

 

57.          Es decir, se estima que las manifestaciones y el video semblanza denunciados, no tienen la connotación de propaganda electoral dirigida a la ciudadanía en general, por lo que no se advierte que su finalidad haya sido influenciar, direccionar o coaccionar en modo alguno el voto o las preferencias de los ciudadanos.

 

58.          En consecuencia, tales expresiones en el contexto del citado evento de toma de protesta de un candidato presidencial, se estiman razonables a la luz de la libertad de expresión.

 

59.          MARCO NORMATIVO. El artículo 6º de la Constitución Federal establece que la manifestación de ideas no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede conculcar los derechos de la sociedad ni de terceros.

 

60.          Por otra parte, el artículo 130 constitucional reconoce el principio del Estado laico, es decir, el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias que orienta las normas contenidas en el propio precepto.

 

61.          En su inciso d), dicho artículo constitucional materializa el referido principio, al establecer que los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos.

 

62.          Asimismo, en su inciso e) dispone que los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

63.          De igual forma, en dicha porción normativa prohíbe la formación de toda clase de agrupación política cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa, así como la celebración de reuniones de carácter político en los templos.

 

64.          De lo anterior, pueden concluirse los siguientes principios rectores:

 

        El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, que orienta las normas contenidas en dicho precepto.

 

        Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

65.          Bajo esa línea argumentativa la Sala Superior ha sostenido[27] con relación al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, que abarca la noción de estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, lo cual no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo, sino en todo caso “la prohibición de los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta” a fin de “evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral”.

 

66.          Es decir, para dicha Superioridad la citada prohibición, “busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral”.

 

67.          Por su parte, la Constitución Federal en su artículo 24 consagra el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, lo que incluye la posibilidad de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

68.          Asimismo, se establece que nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

69.          Respecto de dicho precepto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] al resolver el amparo en revisión 1595/2006 realizó un ejercicio interpretativo, en cuanto a la libertad religiosa contenida en el mismo, reconociéndole una doble dimensión: interna (todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade) y externa (el derecho de practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley).

 

70.          Respecto de la dimensión interna precisó que la misma se “relaciona íntimamente con la libertad ideológica, y aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino”.

 

71.          En tanto que, por lo que hace a la dimensión externa abundó que su “proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza”.

 

72.          Adicionalmente, la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2014[29], realizó una nueva interpretación del artículo 24 Constitucional[30], en el siguiente sentido:

 

“Cabe agregar que ese precepto se encuentra relacionado con el diverso 130 de la propia Constitución Federal, que regula el principio de la separación del Estado y las iglesias, en cuyo inciso e), se establece que los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, de donde es claro que su fin es el de salvaguardar que no exista una injerencia por parte de las iglesias y sus ministros de culto en los asuntos políticos del país…”.

 

Énfasis Añadido

 

73.          Por otra parte, en el orden supranacional, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18) [31], reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.

 

74.          En ese sentido, la libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, los derechos y libertades fundamentales de los demás[32].

 

75.          En ese contexto normativo, la Ley de Partidos en su artículo 24, incisos i) y p), establece como obligaciones de los institutos políticos, la de rechazar cualquier tipo de apoyo o dependencia de ministros de culto, asociación o iglesia, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos y realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

76.          Respecto de dicho enunciado normativo, que restringe la utilización de símbolos religioso en la propaganda electoral, la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2010, de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN, ha señalado que la misma encuentra asidero en el principio histórico de separación Iglesias y Estado, debido a “la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad”, por lo que “los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones”.[33]

 

77.          En ese tenor, la Ley General en su artículo 394 establece idénticas restricciones para el caso de los ciudadanos que obtengan el registro como candidatos independientes a un puesto de elección popular, pues se prohíbe que la propaganda electoral de campaña contenga símbolos o signos religiosos, aspecto que es orientativo en el presente asunto.

 

78.          En adición a lo anterior, puede concluirse que de todo el cuerpo normativo antes referido, se derivan las siguientes premisas normativas:

 

1.     La laicidad como principio de un Estado democrático privilegia la tolerancia, el pluralismo y la imparcialidad para la libre manifestación y práctica de las preferencias religiosas de la ciudadanía.

 

2.     La libertad de culto o religión como derecho humano, con las limitaciones previstas expresamente por la Constitución General, entre ellas, la de llevar a cabo actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, con el objetivo de respetar los derechos y libertades fundamentales de los demás, en particular el derecho de la ciudadanía a sufragar de manera libre.

 

79.          Es decir, desde la perspectiva electoral, la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1o de la Constitución Federal, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial, es decir, que actualicen el elemento subjetivo de coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[34].

 

80.          CASO CONCRETO. Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es necesario recordar que el quejoso denuncia a Andrés Manuel López Obrador, Hugo Eric Flores Cervantes, MORENA y a Encuentro Social[35], por la supuesta vulneración al principio constitucional de laicidad contenido en el artículo 130 constitucional, así como por la falta al deber de cuidado atribuible a dichos institutos políticos, con motivo del uso de elementos y frases religiosas en un evento celebrado el pasado veinte de febrero, en el cual Andrés Manuel López Obrador, tomó protesta como candidato presidencial de Encuentro Social.

 

81.          En ese sentido, conforme a las precisiones realizadas con anterioridad, cabe recordar que el único aspecto a dilucidar es, si en el discurso de Hugo Eric Flores Cervantes y en la reproducción de un video musicalizado en donde aparece Andrés Manuel López Obrador en diferentes etapas de su vida, se vulneró el principio de laicidad por parte de los denunciados, con motivo de la presunta utilización de elementos y frases religiosas en diferentes momentos del referido evento.

 

82.          Para tal efecto, resulta necesario traer a colación los videos en los que se basan los hechos denunciados, a efecto de analizar su contenido:

 

        Discurso de Hugo Eric Flores Cervantes

 

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

 

 

 

 

 

 

Hugo Eric Flores Cervantes: Voy a ser…

 

Voy a ser muy breve, porque nuestro candidato, ya candidato a la presidencia de la república tiene que salir en unos minutos y prefiero dejarle el estrado a él pero no antes enseñar un video que le hemos preparado.

 

Eh, quiero agradecer la presencia de su señora esposa, nos agrada mucho que esté con nosotros, muchas gracias.

 

(aplausos y repique de tambores)

Este… este es el partido de la familia tuve la oportunidad de conocerla hace unos cuantos días en Guadalajara, y la invite y le agradezco mucho que este Usted con nosotros.

 

Eh, siempre hemos dicho y nos interesa mucho, sino también en la noche me regaña mi mujer sino lo digo; la primera mujer presidenta de este país va a salir de nuestro partido.

 

(aplausos y ovaciones)

 

Hemos hecho un largo trabajo y tenemos un movimiento de mujeres muy fuerte en el Partido Encuentro Social y por eso nos da mucho gusto poderlos acompañar, la gente del partido ya sabe esta historia, no la voy a contar, pero… o no la versión larga, pero cuando me preguntó un día una periodista, recién dado el registro me pregunto que, ¿Qué me sentía yo de haber fundado un partido político?, y le dije que no sabía que había que preguntarle a mi mamá. Porque fue finalmente mi mamá quien lo fundo ella fue la que puso ese chip en esta cabeza.

 

Agradezco mucho que vino y aprovechando que esta nuestra querida Yeidckol, otra mujer invaluable, piedra angular de este acuerdo, Presidenta en funciones de MORENA.

 

La verdad Yeidckol estamos bien conscientes que sin tu trabajo, sin tu apoyo, ésas largas horas que hemos pasado juntos, esto no hubiera podido ser una realidad y te lo agradecemos con el corazón en la mano.

 

(aplausos y ovaciones)

 

Agradecemos también la presencia del Presidente Nacional del Consejo Directivo del Partido del Trabajo el Profesor Alberto Anaya, muchas gracias profesor por acompañarnos, han sido largas las horas de trabajo, agradecemos mucho tu presencia.

 

        Contenido del video denominado “CAPSULA EVENTO”

 

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el vídeo se ve primeramente a Andrés Manuel López Obrador bajando de unas escalinatas y tomándose fotografías con distintas personas.

 

De fondo se escucha la voz en off de Andrés Manuel López Obrador diciendo:

 

Andrés Manuel López Obrador: “La meta última de la política es lograr el amor y hacer el bien, porque en ellos radica la verdadera felicidad…”.

 

Enseguida se ve a Andrés Manuel López Obrador frente a un número de personas en actitud de rendir protesta levantando la mano derecha, en tanto se escuchan sus palabras:

 

Andrés Manuel López Obrador: “sí protesto”

 

Acto seguido, en el video se observa al dirigente del Partido Encuentro Social Hugo Eric Flores Cervantes frente a un micrófono, cambiando las imágenes al momento en que el ahora candidato del Partido Encuentro Social para contender por la presidencia de la república se encuentra con la dirigencia de dicho instituto político al frente de la tribuna, en tanto la voz de Hugo Eric Flores Cervantes en off dice:

 

Hugo Eric Flores Cervantes: “Podemos hacer un cambio radical, un cambio de régimen de nuestro país, tenemos mucha fe que Andrés Manuel López Obrador lo va a encabezar”.

 

Al cambiar la secuencia de imágenes, aparece frente al micrófono Gregorio Sánchez Martínez, diciendo:

 

Gregorio Sánchez Martínez: “Nosotros vemos en Andrés Manuel a un guerrero que no se rinde a pesar de miles de ataques que ha recibido, guarda amor”.

 

Enseguida aparece Andrés Manuel López Obrador diciendo:

 

Andrés Manuel López Obrador: “El propósito no solo es frenar la corrupción política y moral que nos está hundiendo como sociedad y como nación sino establecer las bases para una convivencia futura sustentada en el amor y en el hacer el bien para alcanzar la verdadera felicidad…”

 

Al cambiar la secuencia, aparece de nueva cuenta la imagen del líder del Partido Encuentro Social, señalando en un discurso lo siguiente:

 

Hugo Eric Flores Cervantes: “A su edad Kaleb dijo ¡SI! y su oración siempre fue DAME ESE MONTE, esa es la canción que le queremos poner el día de hoy Don Andrés Manuel López Obrador. Surge de que nosotros pensamos que usted es Kaleb y que está a punto de conquistar el monte Ebrón.

 

El monte Ebrón lo tengo yo…”

 

(letra de la canción)

Se escucha un fragmento de una canción cuya letra es la siguiente:

 

“Pero dame este monte y con mis fuerzas lo he de tomar.

Cumpliré la promesa, yo he sido creado para luchar.

No habrá gigante que me haga dudar, y mi bandera he de alzar”.

 

Al término de la canción se escucha la voz en off de Andrés Manuel López Obrador diciendo:

 

Andrés Manuel López Obrador: “…además la felicidad no es lograr acumular riquezas bienes materiales, la verdadera felicidad es estar bien con nosotros mismos, estar bien con nuestra conciencia y estar bien con el prójimo…”

 

Enseguida se escucha en off la voz del dirigente del Partido Encuentro Social diciendo:

 

Hugo Eric Flores Cervantes: “Porque se está yendo el tiempo de oscuridad en México y va a llegar un tiempo de esperanza que habrá de transformar nuestra lucha”.

 

83.          Del análisis al extracto del discurso que obra en las constancias de autos, emitido por Hugo Eric Flores Cervantes, no es posible concluir que contenga manifestaciones, expresiones o imágenes de carácter religioso que pudieran actualizar la violación al principio de laicidad en detrimento del principio de equidad en la contienda como lo refiere el quejoso, ya que únicamente se aprecia que expresó un discurso cuya temática fue la presentación de Andrés Manuel López Obrador ante los delegados de Encuentro Social y diversos dirigentes partidistas, como su candidato a la Presidencia de la República.

 

84.          Se afirma lo anterior, pues esencialmente expresó:

 

        Que sería breve, para así darle intervención a quien señaló como “nuestro candidato”.

 

        Agradeció la presencia de la esposa de Andrés Manuel López Obrador.

 

        Manifestó que la primera mujer presidente del país saldrá del instituto político que dirige; y,

 

        Agradec la presencia en el evento de “Yeidckol” y del presidente Nacional del Consejo Directivo del Partido del Trabajo, el profesor Alberto Anaya.

 

85.          De lo anterior, no se deduce que tales menciones constituyan un fraseo o un discurso de carácter religioso. Esto es, no se observa ningún tipo de contenido gráfico o componente que permitiera razonablemente arribar a una conclusión en ese sentido.

 

86.          Por otra parte, del contenido del video denunciado denominado “Cápsula del evento”, se advierten diversas imágenes y frases que dan cuenta de distintos momentos de la vida de Andrés Manuel López Obrador a manera de semblanza musicalizada, así como secuencias en las que aparecen tanto el dirigente de Encuentro Social, como una persona a la que se identifica como Gregorio Sánchez.

 

87.          De igual forma, del minuto 01:23 al 01:43, se escucha la frase que de manera particular atribuye el quejoso a Hugo Eric Flores Cervantes, como presunta utilización de una expresión religiosa, en los siguientes términos:

 

“A su edad Kaleb dijo ¡Sí!, y su oración siempre fue DAME ESTE MONTE, esa es la canción que le queremos poner el día de hoy don Andrés Manuel López Obrador. Surge de que nosotros pensamos que Usted es Kaleb y que está a punto de conquistar el monte Ebrón.  El monte Ebrón lo tengo yo…”

 

88.          Así, se observa que esta última alusión, se trata de una manifestación que se estima, conlleva una apología o analogía que Hugo Eric Flores Cervantes realizó a favor de Andrés Manuel López Obrador, consistente en una comparación de éste último con el personaje bíblico “Kaleb”[36].

 

89.          Sin que dicha frase, se trate de una expresión unívocamente religiosa, pues la cita de algún personaje bíblico no necesariamente conlleva una intencionalidad en ese sentido, dado el concomitante carácter histórico y cultural del documento que lo refiere.

 

90.          Máxime que dicha analogía, no está seguida o asociada con alguna otra expresión que permita acreditar la aseveración del quejoso, en cuanto a que está dirigida a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

91.          Asimismo, se escucha una estrofa de la canción que dicho dirigente dedicó a Andrés Manuel López Obrador, sin que tampoco de la misma, se adviertan expresiones o referencias con una connotación eminentemente religiosa, como subjetivamente refiere el quejoso.

 

92.          Sin que obren elementos probatorios en el expediente que acrediten de manera indubitable la aseveración del quejoso de que se trata de una alabanza cristiana, más allá de su dicho en cuanto a que la misma es interpretada por un supuesto compositor de música religiosa y que la letra original de la misma tiene referencias cristianas, pues dicha inferencia, no encuentra sustento en el material probatorio que obra en el sumario.

 

93.          De lo anterior, no se aprecia intención alguna de influir en los asistentes del evento para coaccionar el voto a favor de dicho candidato, esto es, no se advierte que dichas expresiones hubieran tenido como fin compeler al electorado utilizando determinada religión para votar por dicho candidato.

 

94.          Ello, tomando en consideración que, lo que en realidad prohíbe el diseño legal en la materia, es que en la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa referencias, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral, o bien, de una ideología partidista.

 

95.          Es decir, el que dicho dirigente partidista haya decidido comparar al citado candidato a la Presidencia de la República con un personaje bíblico, como una suerte de opinión o manifestación aspiracional en base a sus convicciones personales, no se sigue necesariamente, que haya afectado el bien jurídico tutelado por los artículos 130 de la Constitución Federal y 25, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en que elector participe de manera racional y libre en los próximos comicios presidenciales.

 

96.          Concluir en sentido contrario, implicaría la actualización de la infracción analizada, a partir de la sola cita o mención referencial, metafórica o circunstancial de un pasaje, personaje o dato bíblico, sin la existencia de un determinado “ánimo propagandístico o proselitista” del sufragio a favor de un candidato o partido determinado, lo que implicaría una restricción injustificada (por no ser idónea, necesaria, ni proporcional) a la libertad de expresión del citado denunciado.

 

97.          Aunado a lo anterior, tampoco existe evidencia alguna de que en el evento hubiera intervenido algún ministro religioso con la intención de presionar el sentido del voto o inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de hacerlo.

 

98.          Así, no existen elementos probatorios que acrediten de manera fehaciente, que se tratara de un acto de culto público, esto es, que el evento hubiera estado orientado a desarrollar de manera colectiva, algún rito, ceremonia o práctica de una religión, entendiéndose tales actos por la Suprema Corte, como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de una fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas prestablecidas por ésta[37].

 

99.          Lo que resulta de la mayor relevancia, dado que para la Sala Superior la restricción señalada en la normativa atinente implica sustancialmente, la prohibición de que “cualquier persona utilice los actos públicos de expresión de la libertad de convicciones éticas de conciencia y de religión, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, como sería el utilizar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivos, para presionar el sentido del voto”[38], lo que en la especie no sucede.

 

100.      Aunado a lo anterior, cabe precisar que el evento en el que tomó protesta[39] Andrés Manuel López Obrador como candidato presidencial por Encuentro Social, es de naturaleza intrapartidista y no electoral, además de que se dio en la etapa de intercampaña[40], del actual proceso electoral federal.

 

101.      Por ello, se concluye que se trata de un evento intrapartidista, en virtud de que conforme a las constancias de autos, se advierte que el mismo fue organizado por el Comité Directivo Nacional de Encuentro Social[41], con motivo de su “I Congreso Nacional Extraordinario”, convocado conforme a su normatividad interna y en ejercicio de la libertad de organización y autodeterminación de los partidos políticos[42].

 

102.      Es decir, se trata de un evento al que sólo tuvieron acceso las delegadas y delegados que el propio partido determinó, según se advierte de la lista de asistentes al evento denunciado exhibidas por el partido Encuentro Social[43].

 

103.      Adicionalmente, no se estima que las manifestaciones analizadas, tuvieran naturaleza de propaganda política o electoral, pues las mismas no fueron acompañadas de ningún llamamiento a favor o en contra de algún partido político o candidato, lo que impide que razonablemente pueda acogerse la pretensión del quejoso, en el sentido de que fueron realizadas con la intención de utilizar elementos religiosos para compeler el sentido del voto del electorado.

 

104.      Ahora bien, por lo que hace a la aseveración del quejoso, en cuanto a una presunta presión que pudiera haberse ejercido a las personas asistentes al evento denunciado, se tiene que la misma resulta infundada.

 

105.      Ello es así, dado que como se expuso con antelación, el evento consistió en la toma de protesta de Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República por Encuentro Social, al que asistieron las delegadas y delegados integrantes del propio instituto político, lo que implícitamente, conlleva a deducir la aceptación tácita de la candidatura por parte de dichas personas, de ahí que fáctica y jurídicamente no podría actualizarse direccionamiento o presión alguna hacia ellos.

 

106.      Finalmente, no pasa inadvertido que el quejoso en su denuncia, a fin de demostrar la importancia de preservar el principio de separación Iglesia-Estado, insertó una tabla con precedentes, en los cuales refiere que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han declarado la nulidad de la elección, o bien, confirmado esa decisión emitida por una autoridad jurisdiccional local, con base en el principio constitucional de laicidad.

107.      Al respecto, cabe señalar que los precedentes aludidos por el denunciante no son aplicables al caso concreto, lo anterior es así, porque los supuestos fácticos que se abordan en éstos no coinciden con los que fueron materia de análisis del presente asunto[44], por lo que lo resuelto en ellos, no resulta en modo alguno vinculante para determinar el sentido de la presente resolución.

 

108.      Así, del discurso y videos denunciados, no se observan actos o conductas que sobrepasen los límites de la libertad de expresión en el contexto del evento partidista denunciado, dada la inexistencia de elementos que pudieran hacer nugatoria la libertad de sufragio de los asistentes o la del electorado en general.

 

109.      Razonar en sentido contrario, implicaría dar cabida a la pretensión del quejoso, sin la acreditación de elementos objetivos (participación de un ministro religioso, la celebración de un acto de culto público o la emisión de propaganda político electoral) y subjetivos (intencionalidad de influir o coaccionar el voto libre del electorado) que evidencien de manera razonable la transgresión al principio de laicidad, lo que iría en detrimento del principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador[45].

 

110.      Máxime que como ya se refirió, uno de los actos denunciados en la queja que se resuelve (el discurso de Andrés Manuel López Obrador), ya fue materia de pronunciamiento en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018, en el que se determinó su licitud, lo que impide la pretensión del denunciante, en cuanto a que pueda ser asociado o tenga efectos sobre los hechos materia de la presente resolución.

 

111.      En definitiva, del análisis integral del discurso y del video denunciado, no es posible concluir que los mismos contengan manifestaciones o expresiones de carácter eminentemente religioso que pudieran considerarse como una cortapisa, interferencia, inducción o presión en el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos en condiciones de autonomía e independencia, motivo por el cual, no se actualiza  transgresión alguna al principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal.

 

112.      Finalmente, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas no se actualiza la falta de deber de cuidado de los citados partidos políticos.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a Andrés Manuel López Obrador, Hugo Eric Flores Cervantes, a MORENA y a Encuentro Social, en los términos de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

1

 


[1] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

[2] A partir de dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[3] En lo que sigue, PAN.

[4] En lo sucesivo, INE.

[5] Cabe precisar, que del análisis integral de la denuncia, la autoridad instructora determinó emplazar a Hugo Eric Flores Cervantes y a Encuentro Social, al tener relación con los hechos denunciados, dicha actuación, tiene sustento en la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. Dicho criterio jurisprudencial, así como los demás que se citen a continuación, pueden ser consultables en el siguiente link: www.te.gob.mx.

[6] En lo sucesivo, autoridad instructora.

[7] Mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional mediante el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018, declarando la inexistencia de la infracción ahí denunciada.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[9] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[10] En adelante, Ley General.

[11] Como ya se precisó con anterioridad, la autoridad instructora determinó emplazar a Hugo Eric Flores Cervantes y a Encuentro Social, al tener relación con los hechos denunciados.

[12] Para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la Ley General, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

[13] Foja 504 del expediente.

[14] Como ya se precisó, dicho video ya fue materia de pronunciamiento en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018.

[15] Como ya se precisó, dicho video ya fue materia de pronunciamiento en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018.

[16] Foja 606 del expediente.

[17] Dicha acta circunstanciada se realizó en virtud de que dentro de la certificación elaborada por la Oficialía Electoral el catorce de marzo, no se logró verificar el contenido del video denunciado, precisándose que en el escrito de queja no se señaló ninguna publicación o vinculo en específico, por lo que únicamente se certificó la última publicación existente a esa fecha, en ambos perfiles de dichas redes sociales.

[18] Constancias atraídas por la autoridad instructora del diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-54/2018.

[19] Foja 88 del expediente.

[20] Con la precisión, de que Encuentro Social, señalo que son los únicos videos con los que cuenta sobre el evento denunciado.

[21] Foja 131 del expediente.

[22] Lo que se desprende de la copia de la convocatoria publicada en el periódico El Universal del pasado quince de febrero.

[23] Foja 115 del expediente.

[24] El contenido de los videos será materia de estudio dentro del análisis de fondo del presente asunto.

[25] Fojas 175 a186.

[26] Como se desprende de las listas de asistencia al evento denunciado, exhibidas por Encuentro Social, mismas que no fueron controvertidas (foja 206)

[27] En la tesis de rubro “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.”

[28] En adelante, Suprema Corte.

[29] En donde analizó el contenido del artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[30] Reformado el pasado 19 de julio de 2013.

[31] 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[32] Tanto el Artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hablan sobre el derecho de manifestar libremente la propia religión.

[33] Asimismo, en la tesis aislada XXII/2000, la Sala Superior concluyó que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

 

[34] Dicho elemento subjetivo se advierte en la tesis XLVI/2004 de Sala Superior, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[35] Como se precisó con anterioridad, del análisis integral de la denuncia, la autoridad instructora determinó emplazar a Hugo Eric Flores Cervantes y a Encuentro Social, al tener relación con los hechos denunciados.

[36] Según el sitio Biografía Bíblica, refiere que Caleb fue “hijo de Jefone, destacado líder de Judá, cuya fidelidad durante el amotinamiento en Cades le significó la exención de la maldición pronunciada allí (Nm. 14.24). Dirigió la invasión de Judea y se estableció en Hebrón (Jos. 1; 15). Por Jos. 14.6, etc.; 1 Cr. 4.14–15, aprendemos que era cenezeo. Nabal era descendiente suyo.” http://biografiabiblica.blogspot.mx/2007/11/caleb.html

Por otra parte, el sitio Bibleview refiere: “Caleb [hebreo valiente impetuoso] el hijo de Jephunneh. Uno de el 12 espías (sic) y un líder de Israel después de Josué. Caleb era valeroso, consagrado a Dios, vigoroso y fiel en vejez e Invencible porque él expulsó a los gigantes de su herencia. Fue dado la tierra prometida a él por Josué. la tierra de el (sic) Anakims, Kirjatharba o Hebrón y el país de colina vecino. Un príncipe de Judá como el líder del Hezronites. Mientras Nahshon era el príncipe de la tribu entera de Judá.” https://bibleview.org/es/biblia/moises/caleb/

 

[37] Tesis 1a.LXI/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”.

[38] Énfasis añadido. Consúltese el criterio sostenido en la resolución del expediente SUP-OP-19/2014.

[39] La toma de protesta implica la declaración pública de carácter formal que rinden las candidatas y candidatos, antes de tomar posesión del papel que asumirán, en el que se comprometen con la responsabilidad que se les otorga.

[40] Con relación a lo anterior, en el SUP-REP-109/2015 la Sala Superior ha dicho que el periodo de intercampaña tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral, asimismo, abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular, en otras palabras, es el periodo donde los partidos políticos eligen al que va a ser el candidato que los va a representar en la contienda electoral. Asimismo, conforme al Acuerdo INE/CG112/2018 en el periodo de intercampaña las candidatas y los candidatos pueden asistir a eventos privados o reuniones en los que expongan su pensamiento sobre temas generales y de interés público, siempre y cuando no se realicen llamados al voto.

[41] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, primer párrafo, fracción I, 19, 20, 21, primer párrafo, fracción I, 23, 24, 25, 26 y 27 de los Estatutos de dicho instituto político.

[42] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VIII/2005 de la Sala Superior de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[43] Foja 195

[44] Efectivamente, se trata de asuntos en los que, como el propio denunciante afirma en su escrito de queja, versaron sobre la intervención de agrupaciones religiosas (SUP-JRC-5/2002), uso de una cruz en propaganda electoral (SUP-JRC-069/2003), uso de símbolos religiosos en la propaganda del candidato ganador (SUP-REC-034/2003), inicio de campaña electoral con una misa (SUP-JRC-604/2007), invitaciones expresas de un sacerdote a favor de un candidato durante la celebración de ritos religiosos (ST-JRC-15/2008), participación de una candidata ganadora en eventos y festividades religiosas (ST-JRC-98/2009 y acumulados), intervención de la candidata ganadora en festividades religiosas y reuniones con mujeres cristianas (ST-JRC-94/2009 y acumulado), durante la jornada electoral se celebró una ceremonia religiosa en la que el sacerdote pidió expresamente orar por los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México y solicitó a los asistentes que reflexionarán su voto (ST-JRC-57/2011), invitación de un candidato al electorado a participar en una procesión religiosa, así como pinta de bardas con proselitismo expreso a favor del candidato ganador a un costado de múltiples iglesias (ST-JRC-68/2009 y acumulados), organización y realización de un acto religioso con fines electorales o proselitistas a cargo del candidato ganador y los integrantes de la planilla, así como la intervención de la Iglesia, mediante un ministro de culto, haciendo proselitismo expresamente a favor del candidato ganador (SUP-REC-1092/2015), respectivamente.

[45] Y que asiste a los denunciados, en términos de la jurisprudencia de Sala Superior 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.